Revista Killkana Sociales Vol. 7, No. Especial, enero-abril, 2023
34 Marcela Paz - Sánchez Sarmiento y col.
dimensión política de territorio se ajusta a la realidad de los pueblos indígenas (…)” (Tribunal
Constitucional de Colombia, n.d.).
De esta manera, “al utilizar el término territorio, nos referimos a los pueblos indígenas,
vamos a llamar la atención no solo en el uso y goce de las tierras que aquel comprende, sino
en las potestades de autonomía, autogobierno, administración y control que los pueblos
indígenas ejercer sobre dicho ámbito” (Torres Sánchez, 2015, 63), esto es “el espacio natural
de vida, concebido como una unidad ecológica fundamental donde se desarrolla la vida en sus
múltiples expresiones y formas” (Viteri, 2004, 30) conceptualizándose dentro del concepto del
buen vivir. Sobre la característica de ancestralidad de estas tierras, de acuerdo a Catherine
Walsh “es la memoria histórica construida a partir de un espacio, esto tiene que ver con la
ocupación cultural continua de un entorno físico donde se generan las condiciones para la
reproducción de conocimientos, valores y respeto de las relaciones armónicas entre miembros
de un colectivo” (García Salazar, Juan; Walsh McDonald, 2009, p. 29).
Se exime de esta visión todo aspecto mercantilista de la tierra, por lo tanto la tierra
no es lo mismo que el territorio, de acuerdo con Peralta “el territorio es una supercie donde
se inscriben las memorias, se enmarcan las relaciones entre los hombres y se construye la
historia” (Peralta Argudelo, 2002, 108). Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el derecho sobre las tierras ancestrales debe ser un derecho que responde a una
tradición comunitaria, que implica que “no es cuestión de posesión y producción sino un
elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su
legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras” (Caiza Asitimbay, 2017, 32).
Para la Corte Constitucional ecuatoriana la propiedad comunitaria de las tierras
ancestrales responde a un derecho a vivir en comunidad , y de hacerlo libremente en sus
territorios tradicionales y los recursos naturales, manteniendo una estrecha relación con la
tierra, por lo tanto no se trata de una cuestión de “posesión y producción sino un elemento
material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado
cultural y transmitirlo a las generaciones futuras” (Caiza Asitimbay, 2017, 32).
En consonancia con la normativa internacional, la Ley Orgánica de Tierras Rurales y
Territorios Ancestrales en su Art. 3, señala que:
Se entiende por tierra y territorio en posesión y propiedad ancestral, el espacio físico
sobre el cual una comunidad, comuna, pueblo o nacionalidad de origen ancestral, ha
generado históricamente una identidad a partir de la construcción social, cultural y
espiritual, desarrollando actividades económicas y sus propias formas de producción
en forma actual e ininterrumpida. La propiedad de estas tierras y territorios es
imprescriptible, inalienable inembargable e indivisible (Nacional, 2016).
De igual manera, la Constitución ecuatoriana ha reconocido entre sus diversos
tipos de propiedad, la propiedad comunitaria identicándola con las mismas características
que la mentada ley, esto es se reconoce la propiedad como imprescriptible, inalienable,
inembargable e indivisible (Art. 57 numeral 4), en concordancia con el art. 21 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (CADH), el cual garantizará el derecho sobre las tierras
y territorios indígenas. Esto nos lleva a precisar, el concepto de posesión ancestral que se